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Pódeche interesar:

18-11-1494 Don Fernando e donna Ysabel etcétera. A vos, los nuestros alcaldes mayores del nuestro reyno de Galizia, Salud e gracia. Sepades que Juan Harias de Párraga, canónigo de la yglesia de Lugo, nos fizo relaçión por su petiçión, que ante nos en el nuestro Consejo presentó, deziendo que puede aver nueve annos e con justos e canónicos tÍtulos e canónica ynstituçión él tiene e posee los benefiçios de Santiago de Mirar 1 e de San Mamede de Nodar e de Santa MarÍa de Anse[rama] e de Sant Pedro de Monfuerta 2 e de Santiago de Gayoso e de Santiago de [Oficato ] que son en el obispado de Lugo, y estando en la dicha su posesión paçificamente e anparado por una nuestra carta patente e por mandamiento de don Diego López de Haro e de los nuestros alcaldes mayores que a la sazón heran en el dicho nuestro reyno de Galizia, e que a cabsa que los dichos benefiçios son en tierra que fue de Fernad   de   Arias,   el   de   Villajuan , de alguna de las quales nos hezimos merçed a Alvar González de Rivadeneyra e que el dicho Alvar González diz que sin tÍtulo e sin ninguna cabsa justa de fecho e por fuerça e por su propia abtoridad y contra su voluntad le despojó de la posesión de los dichos sus benefiçios e frutos e rentas dellos, de lo qual diz que se ovo quexado a las justicias e a los alcaldes mayores del dicho reyno, i como querÍa que el despojo fue notorio en que sin otra abdiencia ni figurado juizio e lo decieron restituir en su posesión, no lo hizieron, más antes diz que dieron cabsa que truxiese pleito e hiziesn proçeso hordinario, e que estando concluso subçedió una çédula que nos mandamos dar para el nuestro governador e alcaldes mayores, por la qual les enbiamos mandar por ynvocaçión // 1v del reverendo padre obispo de Curunna e de su ofiçio nin a pedimiento de parte non quitasen a ningÚn lego los benefiçios que poseÝa, e como querÍa ser baxo de la dicha nuestra çédula non se conprehendÍa nin comprehende la cabsa, porque él diz que no tubo los dichos benefiçios por provisión del dicho obispo de Curunna nin por ynvocaçión suya nin por provisión de los dichos juezes, mas antes diz que los tiene en los dichos nueve annos con justo tÍtulo e canónica y ynstituçión, e que aunque el tÍtulo fuera con lo colorado? bastava [tres] annos, segÚnd la regla de la cava[llerÍa], para que por otro clérigo no le pudiese ser ratificada quistión dellos, quanto más por el dicho Alvar González, diz que es lego e yncapaz de los dichos benefiçios e diezmos e de la posesión e perçebçión dellas, e que a cabsa de ser el dicho Alvar Gonçález honbre poderoso nunca ha podido alcançar conplimiento de justicia, en lo qual, si asÍ oviese de pasar, él reçiberÍa grand agravio e danno, e nos suplicó e pedió por merçed le mandásemos restituir en la dicha su posesión e anparar e defender en ella sin embargo de la dicha nuestra çédula paresciendo como el dicho Alvar González non fue despojado por el dicho obispado nin por su ynvocaçión, o como la nuestra merçed fuese; e nos tovÍmoslo por bien, confiando de vosotros que soys tales que guardaréys nuestro servicio e el derecho a cada una de las partes, e bien e fiel e dilegentemente faréys lo que por nos vos fuere encomendado e cometido, es nuestra merçed e voluntad de vos encomendar e cometer lo susodicho porque vos mandamos que, luego veades lo susodicho e llamadas e oÝdas las partes a quién atanne, synpliçitar e de plana nin figura de juizio, salvo solamente la verdad sabida, libres e determinéis çerca de lo que fallardes por justicia por vuestra sentencia o sentencias, asÍ ynterlocutoryas como definitivas, la qual o las quales el mandamiento o mandamientos que asÍ en la dicha razón dierdes e pronunçiardes llevedes e fagades llevar a pura e debida execución con efecto tanto que quanto fuere como fuere e con derecho devades; e mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e atanne, e a otras qualesquier personas que para ello devan ser llamadas de quien entendierdes ser informado e saber la verdad çerca de lo susodicho, que vayan e parezcan ante vos a vuestros llamamientos e emplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusierdes e mandardes poner, // 2r las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello por ésta, nuestra carta, vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades. Dada en la villa de Madrid a XVIII de noviembre de XCIIII años. Don Álvaro. Iohannes doctor. Andracus, doctor. Antonius, doctor. Gunde[ricus]. Juliu, liçenciatus. Yo, Chriptóval de Vitoria, etcétera.
Bibliografía Portal de Archivos Españoles, PARES. AGS.

1

(Sic).Tal vez es la actual Santiago de Miraz.

2

(Sic). Tal vez es la actual Santiago de Monforte.

CARTA DE AFORAMENTO LER MÁIS Caneiros danados e derrubados  para levar as pedras para Vilaxoán… A HISTORIA EN DIAPOSITIVAS LER MÁIS Historia do castelo de Caldaloba (Vilaxoán) en diapositivas. QUE NON SE DERRUBE A FORTALEZA LER MÁIS Mandamento para que non se derrube á fortaleza de Vilaxoán. TRANSCRICIÓNS
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setembro 2024

18-11-1494

Don Fernando e donna Ysabel etcétera. A vos, los nuestros alcaldes mayores del nuestro reyno de Galizia, Salud e gracia. Sepades que Juan Harias de Párraga, canónigo de la yglesia de Lugo, nos fizo relaçión por su petiçión, que ante nos en el nuestro Consejo presentó, deziendo que puede aver nueve annos e con justos e canónicos tÍtulos e canónica ynstituçión él tiene e posee los benefiçios de Santiago de Mirar 1 e de San Mamede de Nodar e de Santa MarÍa de Anse[rama] e de Sant Pedro de Monfuerta 2 e de Santiago de Gayoso e de Santiago de [Oficato ] que son en el obispado de Lugo, y estando en la dicha su posesión paçificamente e anparado por una nuestra carta patente e por mandamiento de don Diego López de Haro e de los nuestros alcaldes mayores que a la sazón heran en el dicho nuestro reyno de Galizia, e que a cabsa que los dichos benefiçios son en tierra que fue de Fernad    de    Arias,    el    de    Villajuan , de alguna de las quales nos hezimos merçed a Alvar González de Rivadeneyra e que el dicho Alvar González diz que sin tÍtulo e sin ninguna cabsa justa de fecho e por fuerça e por su propia abtoridad y contra su voluntad le despojó de la posesión de los dichos sus benefiçios e frutos e rentas dellos, de lo qual diz que se ovo quexado a las justicias e a los alcaldes mayores del dicho reyno, i como querÍa que el despojo fue notorio en que sin otra abdiencia ni figurado juizio e lo decieron restituir en su posesión, no lo hizieron, más antes diz que dieron cabsa que truxiese pleito e hiziesn proçeso hordinario, e que estando concluso subçedió una çédula que nos mandamos dar para el nuestro governador e alcaldes mayores, por la qual les enbiamos mandar por ynvocaçión // 1v del reverendo padre obispo de Curunna e de su ofiçio nin a pedimiento de parte non quitasen a ningÚn lego los benefiçios que poseÝa, e como querÍa ser baxo de la dicha nuestra çédula non se conprehendÍa nin comprehende la cabsa, porque él diz que no tubo los dichos benefiçios por provisión del dicho obispo de Curunna nin por ynvocaçión suya nin por provisión de los dichos juezes, mas antes diz que los tiene en los dichos nueve annos con justo tÍtulo e canónica y ynstituçión, e que aunque el tÍtulo fuera con lo colorado? bastava [tres] annos, segÚnd la regla de la cava[llerÍa], para que por otro clérigo no le pudiese ser ratificada quistión dellos, quanto más por el dicho Alvar González, diz que es lego e yncapaz de los dichos benefiçios e diezmos e de la posesión e perçebçión dellas, e que a cabsa de ser el dicho Alvar Gonçález honbre poderoso nunca ha podido alcançar conplimiento de justicia, en lo qual, si asÍ oviese de pasar, él reçiberÍa grand agravio e danno, e nos suplicó e pedió por merçed le mandásemos restituir en la dicha su posesión e anparar e defender en ella sin embargo de la dicha nuestra çédula paresciendo como el dicho Alvar González non fue despojado por el dicho obispado nin por su ynvocaçión, o como la nuestra merçed fuese; e nos tovÍmoslo por bien, confiando de vosotros que soys tales que guardaréys nuestro servicio e el derecho a cada una de las partes, e bien e fiel e dilegentemente faréys lo que por nos vos fuere encomendado e cometido, es nuestra merçed e voluntad de vos encomendar e cometer lo susodicho porque vos mandamos que, luego veades lo susodicho e llamadas e oÝdas las partes a quién atanne, synpliçitar e de plana nin figura de juizio, salvo solamente la verdad sabida, libres e determinéis çerca de lo que fallardes por justicia por vuestra sentencia o sentencias, asÍ ynterlocutoryas como definitivas, la qual o las quales el mandamiento o mandamientos que asÍ en la dicha razón dierdes e pronunçiardes llevedes e fagades llevar a pura e debida execución con efecto tanto que quanto fuere como fuere e con derecho devades; e mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e atanne, e a otras qualesquier personas que para ello devan ser llamadas de quien entendierdes ser informado e saber la verdad çerca de lo susodicho, que vayan e parezcan ante vos a vuestros llamamientos e emplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusierdes e mandardes poner, // 2r las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello por ésta, nuestra carta, vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades. Dada en la villa de Madrid a XVIII de noviembre de XCIIII años. Don Álvaro. Iohannes doctor. Andracus, doctor. Antonius, doctor. Gunde[ricus]. Juliu, liçenciatus. Yo, Chriptóval de Vitoria, etcétera.
Bibliografía Portal de Archivos Españoles, PARES. AGS.

1

(Sic).Tal vez es la actual Santiago de Miraz.

2

(Sic). Tal vez es la actual Santiago de Monforte.

CARTA DE AFORAMENTO LER MÁIS Caneiros danados e derrubados  para levar as pedras para Vilaxoán… A HISTORIA EN DIAPOSITIVAS LER MÁIS Historia do castelo de Caldaloba (Vilaxoán) en diapositivas. QUE NON SE DERRUBE A FORTALEZA LER MÁIS Mandamento para que non se derrube á fortaleza de Vilaxoán.
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