“Comisión a los alcaldes mayores de Galicia”
Actualizado: setembro 2024
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18-11-1494
Don
Fernando
e
donna
Ysabel
etcétera.
A
vos,
los
nuestros
alcaldes
mayores
del
nuestro
reyno
de
Galizia,
Salud
e
gracia.
Sepades
que
Juan
Harias
de
Párraga,
canónigo
de
la
yglesia
de
Lugo,
nos
fizo
relaçión
por
su
petiçión,
que
ante
nos
en
el
nuestro
Consejo
presentó,
deziendo
que
puede
aver
nueve
annos
e
con
justos
e
canónicos
tÍtulos
e
canónica
ynstituçión
él
tiene
e
posee
los
benefiçios
de
Santiago
de
Mirar
1
e
de
San
Mamede
de
Nodar
e
de
Santa
MarÍa
de
Anse[rama]
e
de
Sant
Pedro
de
Monfuerta
2
e
de
Santiago
de
Gayoso
e
de
Santiago
de
[Oficato
]
que
son
en
el
obispado
de
Lugo,
y
estando
en
la
dicha
su
posesión
paçificamente
e
anparado
por
una
nuestra
carta
patente
e
por
mandamiento
de
don
Diego
López
de
Haro
e
de
los
nuestros
alcaldes
mayores
que
a
la
sazón
heran
en
el
dicho
nuestro
reyno
de
Galizia,
e
que
a
cabsa
que
los
dichos
benefiçios
son
en
tierra
que
fue
de
Fernad
de
Arias,
el
de
Villajuan
,
de
alguna
de
las
quales
nos
hezimos
merçed
a
Alvar
González
de
Rivadeneyra
e
que
el
dicho
Alvar
González
diz
que
sin
tÍtulo
e
sin
ninguna
cabsa
justa
de
fecho
e
por
fuerça
e
por
su
propia
abtoridad
y
contra
su
voluntad
le
despojó
de
la
posesión
de
los
dichos
sus
benefiçios
e
frutos
e
rentas
dellos,
de
lo
qual
diz
que
se
ovo
quexado
a
las
justicias
e
a
los
alcaldes
mayores
del
dicho
reyno,
i
como
querÍa
que
el
despojo
fue
notorio
en
que
sin
otra
abdiencia
ni
figurado
juizio
e
lo
decieron
restituir
en
su
posesión,
no
lo
hizieron,
más
antes
diz
que
dieron
cabsa
que
truxiese
pleito
e
hiziesn
proçeso
hordinario,
e
que
estando
concluso
subçedió
una
çédula
que
nos
mandamos
dar
para
el
nuestro
governador
e
alcaldes
mayores,
por
la
qual
les
enbiamos
mandar
por
ynvocaçión
//
1v
del
reverendo
padre
obispo
de
Curunna
e
de
su
ofiçio
nin
a
pedimiento
de
parte
non
quitasen
a
ningÚn
lego
los
benefiçios
que
poseÝa,
e
como
querÍa
ser
baxo
de
la
dicha
nuestra
çédula
non
se
conprehendÍa
nin
comprehende
la
cabsa,
porque
él
diz
que
no
tubo
los
dichos
benefiçios
por
provisión
del
dicho
obispo
de
Curunna
nin
por
ynvocaçión
suya
nin
por
provisión
de
los
dichos
juezes,
mas
antes
diz
que
los
tiene
en
los
dichos
nueve
annos
con
justo
tÍtulo
e
canónica
y
ynstituçión,
e
que
aunque
el
tÍtulo
fuera
con
lo
colorado?
bastava
[tres]
annos,
segÚnd
la
regla
de
la
cava[llerÍa],
para
que
por
otro
clérigo
no
le
pudiese
ser
ratificada
quistión
dellos,
quanto
más
por
el
dicho
Alvar
González,
diz
que
es
lego
e
yncapaz
de
los
dichos
benefiçios
e
diezmos
e
de
la
posesión
e
perçebçión
dellas,
e
que
a
cabsa
de
ser
el
dicho
Alvar
Gonçález
honbre
poderoso
nunca
ha
podido
alcançar
conplimiento
de
justicia,
en
lo
qual,
si
asÍ
oviese
de
pasar,
él
reçiberÍa
grand
agravio
e
danno,
e
nos
suplicó
e
pedió
por
merçed
le
mandásemos
restituir
en
la
dicha
su
posesión
e
anparar
e
defender
en
ella
sin
embargo
de
la
dicha
nuestra
çédula
paresciendo
como
el
dicho
Alvar
González
non
fue
despojado
por
el
dicho
obispado
nin
por
su
ynvocaçión,
o
como
la
nuestra
merçed
fuese;
e
nos
tovÍmoslo
por
bien,
confiando
de
vosotros
que
soys
tales
que
guardaréys
nuestro
servicio
e
el
derecho
a
cada
una
de
las
partes,
e
bien
e
fiel
e
dilegentemente
faréys
lo
que
por
nos
vos
fuere
encomendado
e
cometido,
es
nuestra
merçed
e
voluntad
de
vos
encomendar
e
cometer
lo
susodicho
porque
vos
mandamos
que,
luego
veades
lo
susodicho
e
llamadas
e
oÝdas
las
partes
a
quién
atanne,
synpliçitar
e
de
plana
nin
figura
de
juizio,
salvo
solamente
la
verdad
sabida,
libres
e
determinéis
çerca
de
lo
que
fallardes
por
justicia
por
vuestra
sentencia
o
sentencias,
asÍ
ynterlocutoryas
como
definitivas,
la
qual
o
las
quales
el
mandamiento
o
mandamientos
que
asÍ
en
la
dicha
razón
dierdes
e
pronunçiardes
llevedes
e
fagades
llevar
a
pura
e
debida
execución
con
efecto
tanto
que
quanto
fuere
como
fuere
e
con
derecho
devades;
e
mandamos
a
las
partes
a
quien
lo
susodicho
toca
e
atanne,
e
a
otras
qualesquier
personas
que
para
ello
devan
ser
llamadas
de
quien
entendierdes
ser
informado
e
saber
la
verdad
çerca
de
lo
susodicho,
que
vayan
e
parezcan
ante
vos
a
vuestros
llamamientos
e
emplazamientos
a
los
plazos
e
so
las
penas
que
vos
de
nuestra
parte
les
pusierdes
e
mandardes
poner,
//
2r
las
quales
nos
por
la
presente
les
ponemos
e
avemos
por
puestas,
para
lo
qual
todo
que
dicho
es
e
para
cada
una
cosa
e
parte
dello
por
ésta,
nuestra carta, vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades.
Dada en la villa de Madrid a XVIII de noviembre de XCIIII años.
Don Álvaro. Iohannes doctor. Andracus, doctor. Antonius, doctor. Gunde[ricus]. Juliu, liçenciatus.
Yo, Chriptóval de Vitoria, etcétera.
Bibliografía
Portal de Archivos Españoles, PARES. AGS.
1
(Sic).Tal vez es la actual Santiago de Miraz.
2
(Sic). Tal vez es la actual Santiago de Monforte.